Resumen: la pretensión de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, a la que no cabe objetar la preclusión que hemos acogido respecto de la del ejercicio 2017, ha de correr suerte estimatoria ya que, al entender de la Sala, además de que los datos erróneos de capital social e inexistencia de trabajadores están suficientemente acreditados mediante la aportación de la escritura pública de constitución y el certificado de la TGSS del año 2017, el resto de los datos consignados en la autoliquidación sobre el resultado del ejercicio son incompatibles con las cuentas anuales depositadas el 19 de diciembre de 2022 que aunque, en efecto, presentadas varios años después de la finalización del plazo ordinario correspondiente al citado ejercicio 2018, sin embargo, no impidió que la Administración tributaria pudiera ejercitar las amplias facultades de comprobación contempladas en el artículo 127.2 RGA en el que, a los efectos de la procedencia de la devolución del ingreso solicitada en virtud de la rectificación, la "...Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se estima la demanda puesto que se ha confirmado que la entidad recurrente practicó los ajustes fiscales derivados de la norma legal, en su autoliquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2016; una vez que fue anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que se en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La parte recurrente pretende revertir todos los efectos fiscales producidos como consecuencia de la aplicación de las modificaciones introducidas por el artículo 3, Primero, apartados Uno y Dos, del Real Decreto Ley 3/2016, y que se acuerde la rectificación de las autoliquidaciones correspondiente al IS de los ejercicios 2017 a 2019 junto con la devolución que se deriva de dicha rectificación.
La estimación se basa en el allanamiento del Abogado del Estado en aplicación del marco jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por la Sala. Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que se en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
										Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si la aplicación del método del precio libre comparable para determinar el valor de mercado de operaciones vinculadas permite la introducción de elementos ajenos a la transacción analizada; y en particular, precisar si en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, dicho método exige: (i) que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y (ii) que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.
									
  
								
							    
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Solicitud de devolución de la autoliquidación presentada por la parte recurrente, se basa en que anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que se en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, o se han establecido límites a las BINS superiores y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.
Se reconoce el derecho de la devolución de la actora en los términos indicados respecto de las cantidades indebidamente ingresadas ante la Administración Estatal, a determinar en ejecución de sentencia, y que vendrá dada por la cantidad que, en su caso, resulte por la diferencia entre las cuantías devueltas en su día y las que se deberían haber devuelto junto con los correspondientes intereses de demora por el ejercicio 2017.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El recurso es contra la ressolución que deniega ayuda por covid-19 a empresas que resultaran olventes egun el ISS en 2018. El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si la mercantil recurrente cumplía con el requisito previsto en el art 2. B. 2 a) de la Orden Conjunta, consistente en haber obtenido una base imponible positiva en el ejercicio de 2019 en el Impuesto sobre Sociedades (ISS), cuando el ejercicio social previsto en sus estatutos es distinto al año natural (denominado "ejercicio partido"), estando disgregado el año 2019 en dos períodos impositivos diferentes, presentando distintos resultados en la base imponible (antes de reserva de capitalización), en atención a los datos certificados por la AEAT. Se considera que el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta se refiere a que el solicitante debe ostentar una base imponible positiva en el ejercicio del año 2019, con independencia de que a los efectos de la gestión del impuesto, el modelo de declaración corresponda al aprobado para el año 2018, 2019 ó 2020. La previsión normativa consistente en que el período impositivo en el ISS no tiene porqué coincidir con el año natural. No puede afirmarse que la entidad actora no cumpliese con el requisito de la Orden Conjunta, ya que no se ha demostrado que en el año 2019 contase con una base imponible negativa.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de imposición de sanción en el ámbito de un procedimiento seguido por la Inspección de Tributos frente a la recurrente por el Impuesto de Sociedades y el TEAR pone en valor el hecho de que las sanciones tienen como presupuesto la existencia de una previa liquidación derivada de un acta de conformidad, frente a lo que la recurrente invoca la falta de motivación de la decisión de imponer la sanción, entendiendo que no se ha justificado la existencia de intención en la actuación de la empresa, ni siquiera la existencia de una conducta negligente, pero la Sala considera que se trata de una alegación abstracta de falta de motivación pese a que la resolución que impone la sanción contiene una expresión respecto a las conductas atribuidas y la justificación de su inclusión en los tipos que se le atribuyen, sin que en ningún momento se haya intentado desarrollar una narración de hechos que permitiera asumir la existencia de un error, de hecho o de interpretación jurídica, que permita eludir la atribución de culpa o negligencia en la comisión de los hechos que objetivamente son susceptibles de encuadrarse en los tipos aplicados.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto de sociedades y la devolución de ingresos indebidos, siendo la cuestión debatida la del tratamiento fiscal a efectos de Impuesto de Sociedades de la devolución percibida por el céntimo sanitario tras la publicación de la Sentencia del TJUE que consideró que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos era contrario al Derecho Europeo y la Sala tras recoger la ultima jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye, frente al criterio de la Administración de que la devolución debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución, que el tributo que se devuelve debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión y no cuando se ha reconocido la devolución.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas formuladas contra las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades, que se giran por no admitir la deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de créditos por insolvencia y respecto de unos fondos traspasos se considera que era una aportación de los socios a los fondos propios de la sociedad y por ello no se consideran crédito susceptible de deterioro y la Sala concluye a la vista del expediente administrativo respecto de la naturaleza jurídica de ese traspaso de fondos, que los mismos no pueden calificarse como préstamos, sino como aportaciones de socios a los fondos propios, ya que son fruto de los intereses de los socios en una actuación conjunta en virtud de la cual se coordinan las relaciones económicas del grupo, dado que no existe abono de intereses, ni devolución de capital, ni fecha cierta de vencimiento. No se considera que se haya vulnerado el procedimiento aplicable, ni exista falta de motivación de la liquidación. No existe deterioro de la aportación, así como se confirma la sanción por concurrir el elemento de la culpabilidad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades se cuestiona la determinación del dies ad quem del cómputo de la deuda tributaria, lo que se desestima dado que la determinación de la deuda de intereses conforme una interpretación sistemática y finalista, que debe prevalecer sobre la literal, lleva a considerar que en el caso del artículo 191.2 se regula los intereses de demora hasta la elaboración de la propuesta y en el artículo 191.1 hasta la fase de liquidación. Por otro lado respecto de la procedencia de la perdida patrimonial por la quiebra de la entidad se rechaza la misma al no haberse justificado la procedencia de la deducción y en cuanto a la posibilidad legal de deducir los intereses de demora abonados a la Administración, ya sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, como los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		